UN INFORME CON MEDIAS VERDADES
El informe N° 0602-2022-EF/53.05;
del 07/04/2022; de la Dirección de
Gestión de Pensiones del MEF, recientemente publicado, es incompleto, con
medias verdades, solo pretende justificar la pésima administración de los
aportes de los trabajadores al SNP y obstaculiza el cumplimiento de la
Sentencia del Tribunal de Constitución N° 00009-2015
No mencionan la irresponsabilidad
de la ONP y el MEF, por mala administración de los aportes de los trabajadores
que sigue perjudicando a los Pensionistas que perciben exiguas pensiones y al
Estado que todos los meses tiene que disponer de los recursos del Tesoro
público para completar parte de las planillas de pago de pensiones
El MEF menciona en su informe N°
0602-2022-EF/53.05
II. ANALISIS (página 3/11)
2.8: que SNP “…en que los aportes de los asegurados activos
sirven para pagar las prestaciones. Sin embargo, dicho régimen es
financieramente deficitario…..debido, en primer lugar, a que otorga pensiones
sobre base de contribuciones insuficientes….y en segundo lugar, a que no se
ajustaron oportunamente sus variables (tasa de reemplazo, tasa de aportes, edad
de jubilación, etc.)…”
2.9: “…las pensiones que paga el SNP están por encima del
valor de los aportes…el Estado apoya su sostenibilidad financiera, para
garantizar el pago de las pensiones.”
2.16: Por lo expuesto, se concluye que el Poder Ejecutivo
viene incrementando la pensión mínima del regimen del Decreto Ley N° 19990, el
cual, según lo dispuesto en la Constitución, se otorga con la debida previsión
presupuestaria que permita su sostenibilidad financiera y según la economía
nacional.
Lo que no
mencionan en el Análisis:
La
irresponsabilidad de la burocracia de la ONP y del MEF por pésima
administración de los aportes de los trabajadores
Es el Estado el
que fija las reglas (legisla y emite las leyes) fija el porcentaje y administra
los aportes
Todos los
régimen pensionarios (FFAA y PNP, 20530, 19990 y Especiales) son
financieramente deficitarios, considerando que los aportes de los trabajadores afiliados por si solos no se reproducen, ni se
rentabilizan; si no se rentabiliza con conocimientos de verdaderos
profesionales que lo administren.
El DL 19990
establece:
Artículo 19.- El régimen
financiero del Sistema Nacional de Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada.
Bajo responsabilidad del
Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco
años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para determinar
si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio
financiero.
Artículo 20.- Si por causas imprevisibles el
total de los egresos de un año calendario
superara a los ingresos, produciendo un déficit que pudiere ser
evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por Resolución
Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, en
uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos asegurables,
distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artículo
7.
Manual de
organización y Funciones de la ONP (Resolución Jefatural N° 129-2011-JEFATURA/ONP
g. Realizar periódicamente los
estudios e informes que correspondan a sus fines institucionales, proponer
la expedición de normas que
contribuyan al mejor cumplimiento de estos y opinar sobre los proyectos
de dispositivos legales relacionados directa e indirectamente con los sistemas
previsionales a su cargo.
n. Realizar periódicamente los
estudios actuariales que sean necesarios para la correcta administración
de los sistemas previsionales a su cargo proponiendo las recomendaciones
necesarias. (página 6)
El MEF menciona en su informe N° 0602-2022-EF/53.05
II. ANALISIS (página 5/11)
2.16: Por lo expuesto, se concluye que el Poder Ejecutivo
viene incrementando la pensión mínima del regimen del Decreto Ley N° 19990, el
cual, según lo dispuesto en la Constitución, se otorga con la debida previsión
presupuestaria que permita su sostenibilidad financiera y según la economía
nacional.
Lo que no
mencionan en el Análisis:
Que desde febrero
del 2002; el importe de la pensión mínima de S/ 415.00 durante 17 años
consecutivos permaneció congelada por inacción del Gobierno; incluso
inexplicablemente en octubre del 2004; no se aprobó el aumento anunciado por el
propio Ministro de Economía (en ese año) Pedro P. Kuczynski (corroborado por la
congresista Doris Núñez Dávila, presidenta de la comisión de Trabajo del
Congreso) para que la pensión mínima sea S/. 460.00; y el aumento de la pensión mínima a S/. 568.00;
a partir del 2014; según Informe Técnico N° 017-2013 de la Gerencia general de
la ONP, remitido al MEF.; recién en mayo
del 2019 se hizo un insignificante incremento de S/.85.00 que no compensa la
perdida del poder adquisitivo de las pensiones, como manda la Sentencia del
Tribunal de Constitución N° 00009-2015 del 16 /04/2019.
Hasta la fecha
han transcurrido tres años y la inacción del Gobierno continua perjudicando a
los discriminados y olvidados pensionistas; tres años desde el último
insignificante aumento, tres años que el
gobierno se niega a cumplir con la Sentencia
del Tribunal de Constitución N° 00009-2015 del 16 /04/2019.
El MEF menciona en su informe N° 0602-2022-EF/53.05
II. CONCLUSIONES (página 10/11)
3.2: “Las pensiones del régimen
del Decreto Ley N° 19990 se pueden reajustar mediante norma legal que debe
tener en cuenta los criterios de sostenibilidad financiera y de no nivelación…”
3.4: La regulación establecida en
el numeral 3 de la Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 28411,
disposición que aún esta vigente….consiste en dejar sin efecto las normas
legales o administrativas que de forma directa o indirecta puedan establecer la
nivelación de las pensiones con las remuneraciones……. asimismo, garantiza que
los regímenes previsionales se desarrollen en el marco del principio de la
sostenibilidad financiera al dejarse sin efecto el mecanismo de la indexación…”
Lo que no
mencionan en las Conclusiones:
Criterios de
sostenibilidad financiera y de no nivelación; requisitos que no exigen y/o condicionan cuando se trata
de aumentar y/o nivelar a los regímenes de pensiones de las FFAA y PNP, 20530,
y pensiones especiales (pensiones logradas por acuerdo sindical en
diversas entidades del Estado); solo son aplicados para cualquier iniciativa
de aumento a los discriminados y marginados pensionistas de la 19990
Con respecto al
numeral 3 de la Séptima Disposición Transitoria de
la Ley N° 28411; que debería se derogada en su totalidad por ser perversa y
discriminatoria; se refiere a pensionistas de los organismos y Entidades del
Sector Público, y la gran mayoría de los 500 mil pensionistas pertenecen a
entidades privadas.
Ley N° 28411
Séptima Disposición Transitoria
3. Déjase sin
efecto todas las disposiciones legales o administrativas que establezcan
mecanismos de referencia o indexación, percibiéndose en los mismos montos en
dinero recibidos actualmente, las remuneraciones, bonificaciones, beneficios,
pensiones, dietas y en general, toda cualquier otra retribución por cualquier
concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y Entidades del Sector Público.
Confiamos que la COORDINADORA
NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERÚ (CONAPEP) y/o la CENTRAL NACIONAL DE JUBILADOS
Y PENSIONISTAS DEL PERÚ (CENAJUPE), sabrá responder como corresponde al
Ministerio de Economía y Finanzas MEF, reiterándoles que los pensionistas de la
19990, también somos peruanos, que repudiamos cualquier política
discriminatoria que pretenda seguir marginándonos, merecemos y tenemos derecho
a percibir una pensión digna igual o mayor a la remuneración mínima vital, que
no es una nivelación y/o indexación (termino equivocado, solo usado como
referencia); que nos permita recuperar el poder adquisitivo perdido en los
últimos 20 años; por inacción de los sucesivos Gobiernos y que nos permita vivir dignamente, después de
haber aportado durante toda nuestra vida laboral al Sistema Nacional de
Pensiones SNP de acuerdo a Ley.
24 de Mayo de 2022 /
M. Macori / Somos Jubilados Peruanos
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